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MODERNIZACION Y ACTUALIZACION DE LA OGUC

Con fecha 2 de octubre de 2026, se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo N°68, de 24 de julio de 2026, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (el “Decreto”), que modifica el Decreto Supremo N°47, de 1992, de Vivienda y Urbanismo, que fija el texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (“OGUC”), en diversas materias, con el objetivo de modernizarla y actualizarla, y de acelerar los proyectos de reconstrucción en zonas de catástrofe. La Contraloría General de la República tomó razón del Decreto, con alcances, mediante Oficio N°OF186904/2026, de 1 de octubre de 2026.

El Decreto tiene por objeto actualizar los parámetros técnicos de la OGUC a la realidad demográfica, territorial y de infraestructura del país, reducir restricciones regulatorias a la generación de nueva oferta habitacional y agilizar la tramitación y ejecución de proyectos en zonas declaradas afectadas por catástrofe. Para ello, introduce modificaciones en materia de mitigación vial, estudios de riesgo, densidad, estacionamientos, conjuntos armónicos, reconstrucción y loteos con construcción simultánea, sustentadas, entre otros antecedentes, en los resultados del Censo 2024, que dan cuenta de una disminución del tamaño promedio de los hogares a 2,8 personas.

Las principales modificaciones del Decreto son las siguientes:

 

  • Informe de Mitigación de Impacto Vial (artículo 1.5.1)

 

Se sustituyen los incisos tercero y cuarto del artículo 1.5.1 de la OGUC. A la solicitud de permiso de urbanización, de edificación o a las autorizaciones correspondientes deberá acompañarse el comprobante de ingreso del Informe de Mitigación de Impacto Vial (“IMIV”) o el certificado que emita el sistema que acredite que el proyecto no requiere dicho informe.

La resolución que apruebe el IMIV será requisito para el otorgamiento del permiso solo tratándose de IMIV de categoría mayor. En el caso de IMIV de categoría básica o intermedia, dicha resolución será exigible para la recepción definitiva de las obras. Es responsabilidad del interesado ingresar ante la Dirección de Obras Municipales el acto administrativo mediante el cual se apruebe el Informe de Mitigación. Cuando el IMIV aprobado sea requisito para otorgar el permiso y no se acompañe dentro del plazo para pronunciarse, el Director de Obras Municipales lo consignará en el Acta de Observaciones, debiendo el interesado subsanarlo dentro del plazo dispuesto en el inciso final del artículo 1.4.9 de la OGUC o acreditar, mediante documento emitido por el Sistema de Evaluación de Impacto en la Movilidad, que el informe continúa en trámite de evaluación conforme a los plazos del Decreto Supremo N°30, de 2017, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

 

  • Estudios fundados en áreas de riesgo (artículo 2.1.17)

 

Se agrega un inciso final al artículo 2.1.17 de la OGUC, que dispone que: “El estudio fundado a que se refiere el inciso quinto determinará la magnitud y mitigación del riesgo y deberá ser elaborado y suscrito por profesionales especialistas tales como arquitectos, ingenieros civiles, geólogos u otros especialistas de acuerdo con la naturaleza del riesgo y de las materias técnicas comprendidas en él. El estudio deberá ajustarse a las metodologías y demás exigencias técnicas establecidas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mediante las circulares de la División de Desarrollo Urbano. La Dirección de Obras Municipales verificará que el estudio se encuentre suscrito por los profesionales especialistas que correspondan, que cumpla las exigencias formales y que, de conformidad con el inciso quinto, cuente con la aprobación del organismo competente, sin que le corresponda pronunciarse sobre el mérito o suficiencia técnica de su contenido.”

Al tomar razón del Decreto, la Contraloría General de la República formuló un alcance respecto de esta norma, señalando que a las Direcciones de Obras Municipales les compete verificar que el estudio de riesgos se encuentre suscrito por un profesional especialista, correspondiendo al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de su División de Desarrollo Urbano, definir los profesionales especialistas a los que corresponde su elaboración.

 

  • Densidad máxima (artículo 2.1.22)

 

Se reemplaza el coeficiente de 4 habitantes por vivienda por uno de 2,8 habitantes por vivienda para el cálculo de la densidad, lo que permite un mayor número de viviendas para una misma densidad establecida en el instrumento de planificación territorial.

Asimismo, se establece un coeficiente de 1,4 habitantes por vivienda para los proyectos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Que se emplacen a una distancia no superior a 600 metros de recorrido peatonal, por vías de tránsito público, de una estación de metro, tren, teleférico o similar, existente o proyectada. Tratándose de estaciones proyectadas, deberá acreditarse que las obras de construcción de la estación, o del tramo en que ésta se emplaza, cuentan con contrato de construcción o de concesión adjudicado, mediante el respectivo acto administrativo o instrumento que dé cuenta de dicha adjudicación.
  2. Que el acceso del proyecto se encuentre dentro de una franja de 200 metros medidos a cada costado del eje de vías expresas existentes.
  3. Que el acceso del proyecto se encuentre dentro de una franja de 100 metros medidos a cada costado del eje de vías troncales existentes.

Finalmente, en los planes reguladores comunales que establezcan la densidad en viviendas por hectárea, el respectivo valor deberá multiplicarse por 4, constituyendo el resultado la norma urbanística sobre la cual se aplicarán los nuevos coeficientes.

 

  • Rebaja de estacionamientos (artículo 2.4.1)

 

Se sustituye el inciso tercero del artículo 2.4.1 de la OGUC por el siguiente, que se remite a las situaciones descritas en el numeral 3 anterior: “Los proyectos de vivienda y/o equipamiento clase servicio que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el inciso tercero del artículo 2.1.22. de esta Ordenanza, podrán rebajar hasta la mitad la dotación de estacionamientos requerida en el respectivo instrumento de planificación urbana comunal. Se excluyen de lo anterior, los condominios de viviendas de interés público que deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 21.442 de copropiedad inmobiliaria.”

 

  • Conjuntos armónicos (artículos 2.6.4, 2.6.5, 2.6.6, 2.6.7, 2.6.9 y 2.6.19)

 

Se modifican las normas sobre conjuntos armónicos de la OGUC, en los siguientes términos:

  1. Condición de dimensión (artículo 2.6.4): Se sustituye el literal a) del número 1 del inciso primero del artículo 2.6.4, bastando que el terreno tenga una superficie total igual o superior a 2.500 m². Con ello se elimina la exigencia de que su superficie fuera igual o superior a 5 veces la superficie predial mínima establecida por el Plan Regulador respectivo y no inferior a 5.000 m². Asimismo, se modifica el primer párrafo del literal a) del inciso segundo del mismo artículo, exigiendo que el terreno enfrente en al menos 20 metros a una vía existente o proyectada en el Plan Regulador, de un ancho mínimo de 20 metros entre líneas oficiales. Solo cuando el conjunto armónico se emplace en uno o más terrenos que, en conjunto, tengan una superficie total igual o superior a 5.000 m², la vía deberá contar además con una calzada de al menos 14 metros de ancho.
  2. Eliminación de la condición de uso (artículos 2.6.4 y 2.6.6): Se elimina el número 2 del inciso primero del artículo 2.6.4, que regulaba la condición de uso. También se suprime el artículo 2.6.6, referido a los proyectos que cumplían dicha condición.
  3. Mayor constructibilidad (artículos 2.6.5 y 2.6.7): Se agregan un nuevo inciso tercero al artículo 2.6.5 y un nuevo inciso segundo al artículo 2.6.7. Conforme a ellos, los proyectos que cumplan los requisitos del inciso primero del respectivo artículo podrán exceder hasta en un 75% el coeficiente de constructibilidad establecido por el Plan Regulador respectivo. Para ello deberán cumplir copulativamente las siguientes condiciones: (i) que correspondan a proyectos de viviendas cuyas unidades no superen los 90 m²; y (ii) que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el inciso tercero del artículo 2.1.22 de la OGUC, descritas en el numeral 3 anterior.
  4. Mayor altura (artículo 2.6.9): Se elimina del artículo 2.6.9 la expresión “y/o de uso” y se agrega un nuevo inciso segundo. Conforme a este, los proyectos que cumplan los requisitos del inciso primero de dicho artículo podrán exceder hasta en un 50% la altura máxima establecida por el Plan Regulador respectivo. Para ello deberán cumplir copulativamente las siguientes condiciones: (i) que correspondan a proyectos de viviendas cuyas unidades no superen los 90 m², solo si se trata de un proyecto que cumpla con la condición de dimensión; y (ii) que se emplacen en predios que enfrenten vías expresas o troncales en al menos 20 metros.
  5. Facultad de los planes reguladores comunales (artículo 2.6.19): Se sustituye el artículo 2.6.19, disponiendo que los incrementos de altura y constructibilidad señalados en los artículos 2.6.5, 2.6.7 y 2.6.9 de la OGUC podrán ser disminuidos hasta en un 25% por los planes reguladores comunales, siempre que los proyectos se ubiquen en una zona de conservación histórica.

 

  • Permiso de edificación y recepción simultánea en zonas de catástrofe (artículo 5.1.1)

 

Se agrega un inciso final al artículo 5.1.1 de la OGUC, conforme al cual, tratándose de proyectos estatales de reconstrucción de viviendas desarrollados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sus servicios dependientes o entidades patrocinantes, en zonas decretadas afectadas por catástrofe, que formen parte de los planes de reconstrucción regionales o municipales o que tengan por objeto reconstruir o reponer construcciones dañadas, la Dirección de Obras Municipales podrá autorizar el permiso de edificación y la recepción en forma simultánea.

Para ello, se requerirá un informe de profesional competente que asegure el cumplimiento de las normas técnicas, de habitabilidad, seguridad y estabilidad, una declaración jurada simple del propietario, planos conforme a las viviendas tipo aprobadas por el SERVIU e instalaciones interiores operativas, debiendo la vivienda cumplir con las normas de seguridad, estabilidad y habitabilidad correspondientes a la tipología aprobada por dicho servicio. En estos casos, solo se exigirá el cumplimiento de las normas urbanísticas relativas a áreas de riesgo, áreas de protección de recursos de valor natural y patrimonial, franjas o radios de restricción de acuerdo con el artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (“LGUC”) y declaratorias de utilidad pública del respectivo instrumento de planificación territorial, las que se mantendrán siempre vigentes y aplicables.

 

  • Excepciones a las obligaciones de urbanización en reconstrucción (artículo 7.2.1)

 

Se agrega un inciso final nuevo al artículo 7.2.1 de la OGUC, conforme al cual, en los casos señalados en los incisos precedentes de dicho artículo, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar excepciones respecto de las obligaciones de urbanización. Dicha facultad se ejercerá sin perjuicio de lo previsto en los artículos 2.3.8 y 3.2.9 de la OGUC, así como de las eventuales modificaciones a los Planes Reguladores o Planes Seccionales que se realicen conforme al artículo 27 del Decreto Supremo N°104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la Ley N°16.282, sobre disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes, reguladas en el Capítulo 1 del Título 7 de la OGUC.

La Secretaría Regional Ministerial deberá procurar que las excepciones que otorgue sean concordantes con dichos planes o sus modificaciones, y la Dirección de Obras Municipales deberá aplicarlas para el otorgamiento de los permisos y recepciones de las obras de urbanización.

 

  • Loteos con construcción simultánea en zonas de catástrofe (artículo 7.2.3)

 

Se introducen las siguientes modificaciones al artículo 7.2.3 de la OGUC:

  1. a) Se reemplaza el literal j) del numeral 1, disponiendo que en caso de loteos o loteos con construcción simultánea deberán acompañarse los antecedentes establecidos en el Capítulo 1 del Título 3 de la OGUC. Tratándose de loteos con construcción simultánea de viviendas, no será exigible lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 3.1.5 de la OGUC, conforme a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 116 bis D) de la LGUC.
  2. b) Se agrega al numeral 3, a continuación de la referencia a las normas sobre adosamientos, distanciamientos y rasantes de los artículos 2.6.2 y 2.6.3 de la OGUC, que la vivienda singular que se construya en un predio existente a la fecha de declaración de la zona afectada por catástrofe estará exenta de cumplir con las normas de distanciamientos y rasantes, sin perjuicio de que el proyecto se acoja a las disposiciones del artículo 6.2.9 de la OGUC.

 

  • Disposición transitoria

 

Los propietarios de proyectos que cuenten con permiso de edificación otorgado antes de la entrada en vigencia del Decreto y que a esa fecha no hayan obtenido la recepción definitiva podrán acogerse a las nuevas normas, solicitando la modificación del proyecto conforme al artículo 5.1.17 de la OGUC. Para estos efectos, se entenderá que el propietario se acoge a las nuevas normas cuando la modificación solicitada contemple un aumento de la superficie edificada autorizada en el permiso original. No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5.1.18 de la OGUC, en ningún caso dicho aumento podrá ser superior al 20% de esa superficie, ni podrán incorporarse destinos no admitidos por la normativa vigente al momento de solicitar la modificación. En lo demás, y en cuanto resulte compatible, se aplicarán las reglas del artículo 5.1.18 de la OGUC.

Esta facultad podrá ejercerse dentro del plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia del Decreto, transcurrido el cual los permisos deberán ajustarse íntegramente a las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

 

  • Vigencia

 

El Decreto no contiene una norma especial de vigencia, por lo que, conforme a la regla general del artículo 51, inciso segundo, de la Ley N°19.880, rige desde su publicación en el Diario Oficial, esto es, desde el 2 de octubre de 2026.

 

En caso de requerir información adicional sobre esta materia, contactar a Julio Trucco (jtrucco@jdf.cl) o Teresita Mex (tmex@jdf.cl)

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