Los Fondos de Pensiones invierten grandes cantidades de dinero en el desarrollo de proyectos inmobiliarios e infraestructura. De acuerdo con la información disponible en la Superintendencia de Pensiones, dichos fondos mantendrían inversiones en activos alternativos por más de USD110.000.000 (esta clase de activos comprende, en otros, los proyectos recién mencionados).
Como bien sabemos, la rentabilidad de las inversiones realizadas por los Fondos de Pensiones va en beneficio directo de sus respectivos afiliados, por lo que, lógicamente, debemos creer que el legislador siempre buscaría maximizar dicha rentabilidad.
Relacionado con lo anterior, se encuentra la sobretasa de impuesto territorial incorporada por la reforma tributaria de 2020 que “Moderniza la Legislación Tributaria”.
La Sobretasa es un impuesto progresivo que grava el avalúo fiscal total del contribuyente (suma de avalúos fiscales de bienes raíces de propiedad de un RUT) y cuya tasa marginal máxima asciende a un 0,425%. En simple, la Sobretasa es un mayor impuesto territorial a pagar.
Actualmente, los vehículos de inversión dueños de los proyectos inmobiliarios, en los cuales los Fondos de Pensiones invierten indirectamente, pagan millonarias sumas por concepto de Sobretasa, afectando notablemente la rentabilidad de las inversiones de las Fondos de Pensiones y, por tanto, las pensiones de los respectivos afiliados.
Lo anterior, no obstante que, en nuestra opinión, el legislador habría pretendido que la Sobretasa no gravase las inversiones inmobiliarias indirectas de los Fondos de Pensiones, teniendo presente que, de lo contrario, se afectarían las pensiones de todos los chilenos.
Esto se desprendería del Artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial, el cual establece que no estarán gravados con Sobretasa los bienes raíces en que inviertan los Fondos de Pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del Decreto Ley N°3.500 de 1980.
El Artículo 45 del Decreto Ley N°3.500 de 1980 regula en qué deben ser invertidos los recursos administrados por las AFP. Por su parte, la letra n) señala como objetos de inversión: instrumentos, operaciones y contratos representativos de activos inmobiliarios, capital privado, deuda privada, infraestructura y otro tipo de activos.
De esta forma, de la lectura de las disposiciones legales recién citadas y de un análisis y estudio práctico de la materia, a nuestro parecer, los vehículos de inversión dueños de los proyectos inmobiliarios, en los cuales los Fondos de Pensiones invierten indirectamente, podrían estar exentos de la Sobretasa.
El análisis anterior no está exento de complejidades para arribar a una clara conclusión y no existen pronunciamientos del Servicio de Impuestos Internos o de la Superintendencia de Fondos de Pensiones respecto de la aplicabilidad de la exención en los casos descritos.
Sin perjuicio de lo anterior, existen otros elementos o señales claras de que la intención del legislador era no gravar con sobretasa los vehículos de inversión en comento y estos son, principalmente, los siguientes:
- El espíritu de la exención del Artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial, objeto de la presente opinión, sería no afectar las pensiones de los afiliados. Respecto de este punto, se debe tener presente que, consta expresamente en la historia de la Ley N°21.210 que la exención habría buscado que las inversiones inmobiliarias de los Fondos de Pensiones, tanto directas como a través de vehículos de inversión, no paguen la Sobretasa. En la discusión legislativa de la Sobretasa, el abogado Manuel Alcalde, coordinador de política tributaria del entonces gobierno del Presidente Sebastián Piñera, le respondió a su interrogador, el Senador García, que una reciente reforma legal permitió a los fondos de pensiones invertir directamente en inmuebles, por lo que se quiere evitar que soporten la sobretasa en sus utilidades. Añadió que se trata tanto de inversión directa y a través de vehículos de inversión de las administradoras de fondos de pensiones.
- En la práctica, los Fondos de Pensiones no son dueños directos de bienes raíces y solo invierten en ellos en forma indirecta (a través de los mencionados vehículos de inversión). En efecto, durante nuestra investigación sobre la aplicación práctica de la exención en cuestión, no encontramos antecedentes que dieran cuenta de la existencia de inversiones inmobiliarias directas por parte de los Fondos de Pensiones, no obstante que dichos fondos están autorizados a ser dueños directos de bienes raíces. Solo pudimos comprobar inversiones millonarias de los Fondos de Pensiones en fondos de inversión que, a su vez, son dueños de sociedades por acciones las cuales desarrollan enormes proyectos inmobiliarios y de infraestructura.
Teniendo presente lo expuesto, hacemos un llamado a otros expertos tributarios e inmobiliarios a pronunciarse sobre lo planteado, como también al Servicio de Impuestos Internos y a la Superintendencia de Pensiones.
Es de público conocimiento que la no aplicación o la aplicación incorrecta de exenciones legales y el mal cálculo del impuesto territorial da lugar a un sin número de reclamaciones administrativas y judiciales y a millonarias devoluciones de la Tesorería General de la República en favor de los contribuyentes.
En el marco de la discusión de la reforma previsional y la presente reforma tributaria “De cumplimiento de obligaciones tributarias”, es nuestro deber preocuparnos de que se paguen los impuestos que correspondan como que se apliquen las exenciones impositivas que la ley establece, especialmente, cuando afectan las pensiones de los afiliados.
La aplicación práctica de esta exención debe ser aclarada, evitando así que sea letra muerta.
Martín Hudson Correa
Abogado senior Jara del Favero Abogados
Magíster en Dirección y Gestión Tributaria
Diplomados de Especialización en Tributación UAI y U. Chile
Sebastián Hudson Correa
Gerente General Póliza Gestión Inmobiliaria
MSc Environmental and Infrastructure Planning
Magister en Dirección y Administración de Proyectos Inmobiliarios