En el contexto de las investigaciones sobre los hechos ocurridos el 25 de febrero de 2025, que dieron lugar a un apagón total del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), la normativa eléctrica dispone una serie de medidas investigativas y sancionatorias que serán llevadas a cabo por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), que resulta ser el organismo competente en esta materia.
Una de las reacciones institucionales más inmediatas que contempla el sistema, es aquella que dice relación con el procedimiento de compensación económica a usuarios finales, en el cual el Coordinador Eléctrico Nacional (CEN) asume un rol protagónico, pues es el encargado de emitir el Estudio de Análisis de Falla (EAF), que será determinante para la investigación y proceso sancionatorio, y particularmente esencial para la imposición de la “compensación económica”.
Ahora bien, en vista de que con fecha 18 de marzo de 2025 el CEN envió el informe de EAF a la SEC, cumpliendo con el mandato legal dispuesto en el artículo 72°-20 de la LGSE, corresponde ahora analizar su contenido y principales implicancias.
- Sobre el Estudio de Análisis de Falla
El EAF es un informe que la LGSE encarga hacer al CEN, en caso de falla ocurrida en instalaciones eléctricas no destinadas a la distribución, que hayan provocado indisponibilidad del suministro a usuarios finales fuera de los estándares normativos establecidos.
El objetivo del EAF es proporcionar, en tiempo y forma, antecedentes necesarios para que la SEC lleve a cabo sus labores investigativas y, en caso de proceder, pueda sancionar a los responsables de la interrupción del suministro.
El análisis de la falla indica que ésta fue originada por una intervención no autorizada en los sistemas de comunicación de la protección diferencial (función 87L) en la Línea 2×500 kV Nueva Maitencillo – Nueva Pan de Azúcar, lo que dejó inoperativa la línea desde las 13:35 horas. Esta intervención provocó la apertura inesperada de ambos circuitos de 500 kV, causando la separación del sistema eléctrico nacional en dos islas eléctricas debido al aumento repentino en las transferencias de energía, lo que sobrecargó el sistema paralelo de 220 kV y generó un apagón total.
Tras el apagón, el Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (CEN) implementó el Plan de Recuperación del Servicio (PRS) minutos después del evento. Sin embargo, se produjeron retrasos en la aplicación de los Esquemas de Recuperación del Servicio (ERS), principalmente debido a la pérdida de telecontrol y señales SCADA de algunas empresas clave en la normalización de zonas del sistema. Estos problemas impidieron que el Coordinador visualizara las variables sistémicas necesarias y dificultaron la recuperación eficiente del servicio. La falta de visibilidad en los sistemas SCADA y las dificultades con las vías de comunicación fueron las principales causas de los retrasos en el PRS.
- Procedimiento Sancionatorio
Como servicio público funcionalmente descentralizado cuyo objeto es fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas sobre el transporte de electricidad, la SEC es el organismo competente llamado a abrir, investigar y eventualmente sancionar a las empresas que resulten responsables del apagón total[1].
Las facultades sancionatorias de la SEC se encuentran tratadas en la Ley 18.410, la LGSE y su respectivo reglamento, mientras que el procedimiento se encuentra reglado por el Decreto N°119 de 1989 del Ministerio de Economía que establece el Reglamento de sanciones en materias eléctricas y de combustibles.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso particular de un apagón, vemos que, en paralelo al proceso sancionatorio general por infracción a la normativa eléctrica, la LGSE establece un procedimiento y sanción especial cuya finalidad es el establecimiento de una compensación económica por la indisponibilidad en el suministro[2].
De esta forma, es preciso vislumbrar dos procedimientos sancionatorios:
- Compensación económica por indisponibilidad del suministro
La compensación económica es una sanción establecida para todo evento o falla, ocurrido en instalaciones eléctricas que no están destinadas a prestar el servicio público de distribución, que provoque indisponibilidad de suministro a usuarios finales, que no se encuentre autorizado en conformidad a la ley o los reglamentos, y que se encuentre fuera de los estándares que se establezca en las Normas Técnicas a que hace referencia el artículo 72°-19 de la LGSE.
La sanción, así como el procedimiento para aplicarla, se encuentra establecida en el artículo 72°-20 de la LGSE.
Asimismo, en el caso de indisponibilidad de suministro por fallas en transmisión para clientes regulados, la ley establece que corresponden a quince veces la tarifa de la energía no suministrada, con un tope por evento de 5% de los ingresos anuales en el caso se las empresas de trasmisión.
Para efectos de su aplicación, una vez producida la falla, el Coordinador debe elaborar un informe de EAF y comunicarlo a la SEC dentro del plazo establecido en el reglamento o norma técnica en su defecto, el cual es de 15 días hábiles desde que ocurrió la falla[3].
Los Coordinados, dentro de los diez días siguientes a dicha comunicación, podrán presentar a la Superintendencia sus observaciones al EAF y acompañar los antecedentes que estimen pertinente. Luego, en caso de que la SEC determine que procede el pago de compensaciones, deberá instruir a las empresas suministradoras de los usuarios finales afectados, sean estas empresas concesionarias de servicio público de distribución o generadoras, su pago en la facturación más próxima, o en aquella que determine la Superintendencia.
Una vez pagadas las compensaciones y asumido el costo inmediato por parte de las empresas suministradoras de los usuarios afectados, la SEC instruirá a través del Coordinador al responsable de la falla, el reembolso total e inmediato de las compensaciones pagadas por las empresas suministradoras.
Por último, la ley contempla la posibilidad de reclamar la improcedencia de la obligación de pago, monto o prorrata asignada, a las empresas propietarias o que operen las instalaciones en donde se produjo la falla.
- Procedimiento sancionatorio general establecido en la ley N°18.410 y el Decreto N°119
La responsabilidad por las infracciones e incumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y normativas en materia de electricidad que hayan causado la falla o tenido lugar después de ésta se determina mediante un procedimiento sancionatorio establecido en la ley N°18.410 que crea la SEC y el Decreto N°119 de 1989 del Ministerio de Economía[4].
La investigación de la SEC inicia por iniciativa propia o por denuncia o reclamación de terceros[5]. En especial, se iniciará de oficio el procedimiento cuando, en el ejercicio de sus funciones y sin que medie denuncia formal al respecto, la SEC tome conocimiento de la existencia de infracciones, incumplimiento o transgresiones a las leyes, reglamentos y normas técnicas sobre electricidad, gas y combustibles líquidos[6].
Al término de la investigación, la SEC determinaría si existe responsabilidad, y en caso de haberla, aquello se materializará en una Resolución fundada que califique el incumplimiento e imponga la sanción al inculpado.
Cabe consignar que el Coordinador remitió el EAF a la SEC para que dicho organismo pueda tomar las acciones pertinentes.
- Eventuales infracciones e incumplimientos
Como se ha podido advertir, el informe EAF es un instrumento crucial para la imposición de una compensación económica a quienes resulten responsables de la falla, a la vez que entrega información crucial para la investigación de la SEC en un eventual procedimiento sancionatorio.
Cabe recalcar que “Los coordinados serán responsables individualmente por el cumplimiento de las obligaciones que emanen de la ley, el reglamento, las normas técnicas que dicte la Comisión y de los procedimientos, instrucciones y programaciones que el Coordinador establezca”[7].
- Sanciones asociadas
Las infracciones e incumplimientos de las normas legales, reglamentarias y técnicas en materia de electricidad, como asimismo de las instrucciones y órdenes que imparta la Superintendencia, serán castigados con alguna de las sanciones establecidas en el reglamento de sanciones en materia de electricidad (Decreto N°119), en la ley 18.410, o en la propia LGSE[8].
De acuerdo a dichas normas, y dado el evento del 25 de febrero pasado, si es que la SEC determina responsabilidad en la indisponibilidad del suministro, se aplicaría la sanción de compensación económica dispuesta en el artículo 72°-20 de la LGSE.
En paralelo, si el EAF arroja antecedentes suficientes, la SEC podría iniciar de oficio un procedimiento sancionatorio que busque establecer responsabilidad y aplicar las otras sanciones establecidas por la ley en caso de infracción a la normativa eléctrica.
Además de la sanción por el incumplimiento que habría provocado la falla, este procedimiento sancionatorio podría investigar y sancionar otras infracciones, tales como las relacionadas a los deberes de información, seguridad y coordinación, que tuvieron lugar antes y después de la falla, y que contribuyeron al retraso en la recuperación del sistema.
Así las cosas, la normativa eléctrica dispone de una serie de sanciones que podrían aplicarse además de la compensación, que varían desde censura hasta multa de 10.000 UTA. Para el establecimiento de la sanción, la SEC debe ponderar diversos factores entre ellos el efecto producido por el incumplimiento normativo, magnitud de clientes afectados, o alteración a la regularidad o calidad del servicio.[9].
La determinación de responsabilidad, así como la aplicación de sanciones dependerá única y exclusivamente de los resultados de la investigación y la calificación que la SEC, en el ejercicio de su competencia y facultades, haga de los hechos ocurridos el 25 de febrero de 2025. En esta materia, el EAF emitido recientemente por el CEN tendrá un papel fundamental.
Finalmente, cabe destacar que las eventuales sanciones impuestas por la SEC pueden ser objeto de diversos recursos administrativos o judiciales.
En caso de requerir información adicional sobre esta materia, puede contactar a Francisco López (flopez@flopez@jdf.cl) o Eduardo Silva (esilva@jdf.cl).
[1] Artículo 1,2 y 3 de la Ley N°18.410; Artículo 7 del Decreto N°119 de 1989 del Ministerio de Economía.
[2] Artículo 72°-20 de la LGSE.
[3] Artículo 6-74 de la NT.
[4] Artículo 321 del Reglamento de la LGSE.
[5] Artículo 2 del Decreto N°119.
[6] Artículo 12 del Decreto N°119.
[7] Artículo 72-14 de la LGSE.
[8] Artículo 321 del Reglamento de la LGSE en relación con el artículo 72°-20 de la LGSE.
[9] Artículo 4 del Decreto N°119. ; Artículo 14, Ley 18.410